na de les parts del Reglament de l'assegurança obligatòria de responsabilitat civil en la circulació de vehicles de motor que més controvèrsia, a tots els nivells, genera, és la definició de fet de la circulació. L'article segon d'aquest Reglament és l'encarregat de definir què s'entén per fet de la circulació i ho fa en la forma següent:

1. «A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.

2. No se entenderán hechos de la circulación:

a) Los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio de la obligación de suscripción del seguro especial previsto en la disposición adicional segunda.

b) Los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieran realizando las tareas industriales o agrícolas que les fueran propias. En el ámbito de los procesos logísticos de distribución de vehículos se consideran tareas industriales las de carga, descarga, almacenaje y demás operaciones necesarias de manipulación de los vehículos que tengan la consideración de mercancía, salvo el transporte que se efectúe por las vías a que se refiere el apartado 1.

c) Los desplazamientos de vehículos a motor por vías o terrenos en los que no sea de aplicación la legislación señalada en el artículo 1, tales como los recintos de puertos o aeropuertos.

3. Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso sí será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad vial, incluido el supuesto previsto en el artículo 382 de dicho Código Penal».

Aquest article 382 del Codi Penal assenyala que:

«Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado».

Els articles 379, 380 i 381 es refereixen al fet de superar els límits de velocitat, conduir sota la influència d'alcohol i/o drogues i a la conducció temerària, respectivament. Amb la redacció de l'article segon del Reglament de l'assegurança obligatòria se'ns presenta una llacuna legal.Efectivament, per un costat assenyala que es consideraran fets de la circulació «los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor».

És a dir, per poder ser considerat fet de la circulació, el vehicle ha de ser conduït per alguna persona i, en conseqüència, semblaria que si el vehicle està aturat, aparcat o es posa en marxa tot sol, no es pot considerar un fet de la circulació el dany que causi a tercers.

En canvi, aquest mateix article assenyala clarament els pocs casos que no es consideren fets de la circulació:

-La participació en proves esportives.

- Els derivats de la realització de feines industrials o agrícoles per vehicles de motor especialment destinats a aquestes feines.

- Desplaçaments per ports i aeroports.

- La utilització d'un vehicle com a instrument de la comissió de delictes dolosos contra les persones i els béns.

Així que, si només deixen de ser fets de la circulació els que assenyala l'article segon, vol dir que tota la resta de casos en què es pugui trobar un vehicle sí que ho són. Per aclarir definitivament els dubtes sobre la consideració de fet de la circulació, haurem d'apropar-nos a la jurisprudència.

Comencem per la sentència del TS de 2 de desembre de 2008, ponent Encarnación Roca Trías, que establia criteri doctrinal en qüestions sobre les que existia jurisprudència contradictòria de les audiències provincials quan interpretaven el terme «circulació» en els processos civils relatius a la indemnització de danys i perjudicis causats per un fet de la circulació, i que afirmava que s'ha de considerar com a tal:

«...la regla general consiste en atribuir esta categoría a las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, de modo que cuando está estacionado de forma permanente, o bien cuando está siendo utilizado de forma distinta a la que resulta el uso natural de un vehículo, no nos hallamos ante un hecho de la circulación. A esta regla se le debe añadir la que ahora se formula en el caso de que el vehículo se halle aparcado por una parada efectuada durante un trayecto, ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor: en estos casos se trata de un hecho de la circulación, por lo que debe declararse la doctrina de acuerdo con la que a los efectos de la interpretación del Art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, contenida en la disposición adicional 8ª de la ley 30/1995, los siniestros ocurridos durante una parada en la ruta seguida por el vehículo constituyen hechos de la circulación y por tanto, están incluidos en el ámbito del seguro de responsabilidad civil contratado»

Reafirma aquesta doctrina la sentència del TS de 6 de febrer de 2012, ponent Juan Antonio Xiol Ríos, que afirma que:

«...no cabe deducir automáticamente la inexistencia de riesgo derivado de su conducción de la simple constatación de que el vehículo se encuentre parado. Este razonamiento se explica por el propio espíritu y finalidad protectora de la víctima o perjudicado del artículo 1.1 de la LRCSCVM, según el cual «el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación», en la medida que la eficacia del precepto se hace depender de que los daños personales o materiales se ocasionen «con motivo de la circulación», en el sentido, no de que se produzcan estando el vehículo a motor en movimiento, -aun cuando esto sea lo más común-, sino incluso cuando no lo esté, por ser suficiente con que tales daños o lesiones deriven del riesgo creado con su conducción, situación que también comprende la del vehículo estacionado al constituir el aparcamiento o la simple parada una maniobra más de la conducción».

En definitiva, de tota aquesta jurisprudència es desprèn que els danys que causi un vehicle aparcat o estacionat de forma temporal, ja sigui per motius del viatge o altres, s'han de considerar fets de la circulació. La jurisprudència no limita el temps en què el vehicle pot estar aparcat, la qual cosa dona opció a considerar com a ocasionats per un fet de la circulació els danys produïts a tercers per l'incendi del vehicle, malgrat que porti dies sense moure's. En canvi, els danys causats pel vehicle quan s'està utilitzant de forma diferent a la que resulta com a ús natural d'aquest vehicle, no s'han de considerar fets de la circulació.